martes, 3 de agosto de 2010

Sobre la naturaleza jurídica de la limitación de facultades del concursado

Siento el retraso.

Estas limitaciones podrían incardinarse en limitaciones a la capacidad de obrar del concursado , pero no como incapacidad general en ninguno de los casos, sino una limitación de la capacidad de obrar del concursado de mayor o menor intensidad según el tipo de concurso y en relación a los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso manteniendo su capacidad para ser tutor (artículos 244.5 y 247 CC), curador (artículo 291 CC) o defensor judicial (artículo 301 CC). Por todo ello es acertado el argumento en base a que el concursado no es un incapacitado porque la declaración de concurso no es causa de incapacitación (artículo 200 CC), pero como defiende algún autor, “cuando el concursado es una persona física o natural, mayor de edad y no incapacitada, no hay más remedio que aceptar que nos encontramos ante un supuesto de incapacitación, por muy peculiar que el mismo sea y por muy concretos que sean sus efectos”[1]. Sin embargo, la capacidad de obrar en sentido técnico-jurídico es personal e intrínseca, referente al sujeto, y una cualidad abstracta y general que se manifiesta imposible de aplicar en el concurso en cuestiones como el fallecimiento del concursado durante la tramitación del procedimiento, donde se mantiene la intervención o suspensión dentro del concurso (artículo 182 LC). Y de este modo lo entiende la mayoría de la doctrina al considerar las limitaciones prohibiciones legales de administrar o disponer sobre determinados bienes[2] ya que cualquiera de los regímenes de limitación establecidos en la norma no son cualidades personales del sujeto concursado ni se imponen a la persona en cuanto tal, sino como titular de una patrimonio destinado a un fin específico[3].

Y es que la limitación por efecto del concurso, además de estar vinculada al procedimiento, se refiere sólo a los bienes de la masa, y no al patrimonio personal del concursado que no entre en la masa, y no impide que el concursado ejercite las acciones de índole no personal (artículo 54.1 LC), además de que en todo caso puede personarse y defenderse el concursado de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido (artículo 54.3 LC). El concursado conserva la administración y disposición de los bienes inembargables y además la de celebrar contratos, asumir toda clase de obligaciones y realizar cualquier acto que no suponga administración o disposición de los bienes concursales. Hay que coincidir, por ello, con quienes señalan que la falta de aptitud, en el caso de las limitaciones o restricciones que sufre el concursado, es concreta y delimitada, se refiere al patrimonio concursal y por el tiempo necesario para que ese patrimonio quede destinado a la satisfacción de las deudas. Se trata, por otra parte, de un conjunto de medidas que no tratan de proteger a la persona del concursado, como sería natural en tema de incapacidad, sino a los acreedores, impidiendo que el deudor liquide su patrimonio en beneficio propio[4].

Por otro lado, la correlativa atribución del ejercicio de las facultades, en su caso, o de los poderes para autorizar o denegar la autorización a la Administración concursal puede ser explicada como un supuesto de representación legal que constituye un oficio de Derecho privado, dentro de una figura que, ciertamente, no ha sido objeto de desarrollo, pero que viene a expresar la atribución de un poder jurídico en beneficio e interés de otra persona. Se trata, desde luego, de actuaciones caracterizadas por la alienidad del interés respecto de quienes ejercen la administración, y se producen no en interés del concursado, sino de los acreedores, pero el conjunto de facultades en que los administradores sustituyen al deudor (e.g. artículos 40.2, 51.2, 54.1 LC) o que requieren autorización o conformidad de la administración para su eficacia, pueden ser agrupadas y subsumidas bajo la idea de una representación forzosa. Es representación en cuanto que se trata de gestionar los asuntos e intereses de otra persona y en cuanto tal actuación produce efectos directos en la esfera patrimonial del concursado, característico efecto de esta institución, con el peculiar juego de la contemplatio domini que aquí consiste en un actuar en nombre y por cuenta del concursado, con efectos directos sobre su patrimonio. Pero no es voluntaria, sino que viene impuesta, en beneficio de la masa. Pertenece, por esta razón, al orden de las representaciones legales, pero, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de tuición de menores e incapacitados, no se actúa en interés del representado, sino de terceros.

[1]BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO. <> en Comentarios a la Ley Concursal, tomo I, Madrid, [Tecnos], 2004, pgs 358 y ss, en pg. 359.

[2]MARTÍNEZ FLOREZ, A. <> en Rojo/Beltrán (dir.) Comentario a la Ley Concursal, Madrid, [Civitas] 2004, pgs. 782 y ss. BLANQUER UBEROS, R. Efectos del concurso… en pgs. 61 y ss. PAU PEDRÓN, A. Las limitaciones patrimoniales… en pgs. 11 y ss. ROCA, E. El concurso… en pg. 117.
[3]MARTÍNEZ FLOREZ, A. <
[4]GARRIGUES, Curso de Derecho Mercantil, II, cit., en pág. 400.