Abundando en la cuestión...
La regla general es que el deudor persona natural tiene derecho a alimentos con cargo a la masa activa (artículo 47 LC). Resulta de este precepto que más que reconocer un derecho, establece un procedimiento para controlar el modo en el que se hace efectivo ese derecho de alimentos, de tal manera que no merme de modo injustificado la masa activa del deudor en perjuicio de sus acreedores[1] y conforme al derecho civil (artículo 142 y ss del Código Civil).
Sin entrar en más vicisitudes sobre el derecho en sí, respecto de su extinción debe entenderse que no se extingue el derecho de alimentos, caracterizado como un derecho personalísimo, irrenunciable e imprescriptible, fundamentado en una estricta cuestion humanitaria y de necesidad[2]. La medida, se explica desde la interinidad y la perspectiva de que entrando ya en la fase de liquidación y teniendo en cuenta que todo el patrimonio debe quedar sujeto al pago de los acreedores.
Esta medida cabe entender que se refiere solo al deudor, por ello quedaría subsistente de derecho de alimentos que tuvieran otras personas en virtud de una obligación impuesta por resolución judicial dictada en un proceso sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se satisfará con cargo a la masa activa (según determina el articulo 47.2 LC) con la posible excepción (que fija el articulo 47.3 LC) en caso de poder percibirlos de otras personas legalmente obligadas.
Es cierto que en los distintos trabajos que han precedido a la Ley concursal ha variado el momento determinante para la extinción de la prestación alimenticia del deudor. Se podría optar por reconocer el derecho durante la tramitación del procedimiento y extenderlo hasta la conclusión del concurso, o vincular la extinción del derecho a la calificación culpable del concurso o como última opción y la elegida por el legislador, referir la extinción objetivamente al momento de apertura de la liquidación, fundándose en la propia naturaleza y finalidad del procedimiento concursal. Porque además, los derechos de los acreedores se han visto relegados, pietatis causa, durante la fase preparatoria, pero en fase de liquidación los únicos beneficiarios de esta serán los acreedores y no el deudor mismo. Sin embargo, existe un persistente debate en la doctrina[3], y podría interpretarse como una contrapartida por las limitaciones que la declaración de quiebra le acarrea, en forma de inhabilitación para administrar y disponer de su patrimonio y de desapoderamiento de sus bienes[4].
La extinción del derecho del concursado a obtener alimentos con cargo a la masa activa constituye, simplemente, una sanción[5], cuya única justificación puede encontrarse en la intención de ofrecer un incentivo a los concursados personas naturales para evitar esa solución del concurso o, al menos, retrasarla lo mas posible. Y una traslación a los acreedores concursales de la deuda alimenticia del concursado -o de sus alimentistas, dice este autor-, personas que carecerían de todo vínculo jurídico y familiar con los acreedores, quienes por tanto no deben asumir ningún tipo de obligación[6].
[1]SANTANA, E y SENENT, «Algunas cuestiones sobre el derecho de alimentos en el concurso», Anuario de Derecho Concursal, nº12, 2007, p. 170
[2]RAMIREZ, La quiebra, II, Bosch, Barcelona, 1998, pgs. 887-890
[3]SÁNCHEZ ARISTI, R. <>, en Comentarios a la Ley Concursal. BERCOVITZ-CANO (dir.). Ed. Tecnos. 2004. Considera que no se ven motivos para que el derecho a obtener una pensión alimenticia con cargo a la masa deba decaer sólo porque se haya decretado la apertura de la fase de liquidación. El criterio, debería ser la concurrencia o no de precariedad económica, en cualquier fase del concurso.
[4]BELTRÁN, E. Las deudas de la masa, Bolonia, 1986.
[5]BELTRÁN, E./MARTÍNEZ FLOREZ, A. <>, en Comentario de la Ley concursal, ROJO/BELTRAN (dirs.), Thomson. Civitas. 2004. Pgs. 2337-2348, en pg. 2342.
[6]NANCLAREZ VALLE, J. <>, en Comentarios a la Ley Concursal. Tomo I. CORDON MORENO, F. (dir.), en pg 536.