Se encuentra aquí, quizá, la solución a varios problemas que han sido por demás tratados por gran parte de la doctrina y se plantean respecto de la administración concursal y sus funciones como la composición del órgano o su profesionalización y experiencia.
Resulta lógico que en una primera aproximación a los auxiliares nos de la noción de complemento o ayuda, lo que traducido al plano concursal vendrá a significar que sus funciones se circunscribirán en aquellos concursos de especial complejidad o de tal complejidad que la administración concursal por sí misma no disponga bien de los conocimientos –jurídicos y económicos –, bien de la experiencia o tiempo para realizar todas las funciones que por ley le están encomendadas. Pero además se contempla el término auxiliar con el de delegados, lo que ya ha sido objeto de críticas*.
Estos serán propuestos por los administradores concursales que en principio deberá autorizar el juez y proceder consecuentemente a su nombramiento especificando cuáles son sus funciones –art. 32 LC –. Su designación no resulta muy clara en la norma, pero con justo criterio se debería afirmar que la autorización que otorga el juez no debe ser entendida en el sentido de nombramiento por los administradores, sino de decisión del juez. Cuestión diferente es si el nombramiento debería ser a cargo de los propios administradores o del juez del concurso.
Por otro lado, a tenor de la dicción de la norma, pueden encuadrar en el ámbito de auxiliares delegados tanto personas físicas o jurídicas que, en principio, tendrán una relación de prestación de servicios profesionales y su retribución se realizará conforme a los criterios que los administradores establezcan* a cargo de ellos mismos. Y consecuentemente a lo anteriormente indicado, a estos auxiliares* le será de aplicación el régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes. Cuestión que ha venido a confirmarse con la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 3/2009 –art. 7.3 que modifica los apartados 2 y 3 del art. 83 LC –.
Parece lógico suponer que los auxiliares deberán aceptar el cargo para lo que deberán comparecer en el juzgado, ante el Secretario Judicial, y se les tendrán que dar al menos un certificado de la resolución judicial en la que se les nombra, o el mismo tipo de documento que se les dará a los administradores concursales, aunque aparezca en él que son auxiliares de éstos, dado que tendrán que acreditar su condición frente a terceros, que tampoco termina de aclararse respecto de la publicidad, pues la ley no indica nada al respecto y por ello no parece que haya que efectuar otro tipo de publicidad distinta de la notificación a los personados en el concurso.
En referencia a los expertos independientes, estos realizarán asesoramiento a la administración concursal con cargo a la masa, en estimación de bienes y derechos de la masa y viabilidad de acciones de reintegración principalmente –art. 83 –. El tratamiento de su nombramiento, a pesar de hablarse de decisión y no de autorización como en el caso de los auxiliares, la iniciativa corre a cargo de la administración concursal y parecen comprenderse ambos supuestos del mismo modo aunque el ámbito de unos y otros es sustancialmente diferente –delegación de funciones y asesoramiento según sean auxiliares o expertos independientes respectivamente –.
1*Se propuso prescindir del término delegados y tratar a estos bien como auxiliares o auxiliares colaboradores en <> en Rojo (dir) La Reforma de…, en pg. 441ss.
2*GÓMEZ MARTÍN, F. <>, en pgs. 20-22
3*Los auxiliares no se insertan en la estructura orgánica de la administración concursal, ni asumen una posición orgánica propia en el concurso, ni es técnicamente necesario conceptuarlos como órganos de la administrador concursal. Sin embargo, cree que el mecanismo delegatorio consigue desplazar el poder de decisión en el ámbito de las funciones de que se trate, al auxiliar delegado, y por eso se le somete al mismo régimen de los administradores concursales. YANES YANES, P. << La administración concursal>> en García Villaverde, Alonso Ureba y Pulgar Ezquerra (dirs.) Derecho Concursal (Estudio Sistemático de la Ley 22/2003 y de la Ley 8/2003, para la Reforma Concursal), Madrid [Dilex], 2003, pgs. 173-233.
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