lunes, 20 de septiembre de 2010

US judges dismiss Nigerian violence case vs Shell. Sobre la responsabilidad de las sociedades por violaciones de derechos

Una reciente sentencia del U.S. Court of Appeals for the 2nd Circuit in New York, que ha sido recurrida ante la Supreme Court, mantiene el pronunciamiento sobre la imposibilidad de que una sociedad pueda ser responsable por violación de derechos humanos.

La cuestión gira sobre siete nigerianos que tras sus protestas sobre la actividad de Shell, fueron ejecutados por las milicias gubernamentales. Cuestión que ya ocurrió, aunque de otro modo, con el apartheid y multinacionales como Ford, GM o IBM. De otro modo, según se indica en el enlaceno corporation has ever been subject to any form of civil or criminal liability under the international law of human rights.

Por otro lado, la sentencia matiza: we hold that corporate liability is not a discernible -- much less universally recognized -- norm of customary international law that we may apply pursuant to the ATS. A pesar del voto particular de uno de los jueces del tribunal: According to the rule my colleagues have created, one who earns profits by commercial exploitation of abuse of fundamental human rights can successfully shield those profits from victims' claims for compensation simply by taking the precaution of conducting the heinous operation in the corporate form.

martes, 14 de septiembre de 2010

El derecho a alimentos en el concurso

Abundando en la cuestión...

La regla general es que el deudor persona natural tiene derecho a alimentos con cargo a la masa activa (artículo 47 LC). Resulta de este precepto que más que reconocer un derecho, establece un procedimiento para controlar el modo en el que se hace efectivo ese derecho de alimentos, de tal manera que no merme de modo injustificado la masa activa del deudor en perjuicio de sus acreedores[1] y conforme al derecho civil (artículo 142 y ss del Código Civil).

Sin entrar en más vicisitudes sobre el derecho en sí, respecto de su extinción debe entenderse que no se extingue el derecho de alimentos, caracterizado como un derecho personalísimo, irrenunciable e imprescriptible, fundamentado en una estricta cuestion humanitaria y de necesidad[2]. La medida, se explica desde la interinidad y la perspectiva de que entrando ya en la fase de liquidación y teniendo en cuenta que todo el patrimonio debe quedar sujeto al pago de los acreedores.

Esta medida cabe entender que se refiere solo al deudor, por ello quedaría subsistente de derecho de alimentos que tuvieran otras personas en virtud de una obligación impuesta por resolución judicial dictada en un proceso sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se satisfará con cargo a la masa activa (según determina el articulo 47.2 LC) con la posible excepción (que fija el articulo 47.3 LC) en caso de poder percibirlos de otras personas legalmente obligadas.

Es cierto que en los distintos trabajos que han precedido a la Ley concursal ha variado el momento determinante para la extinción de la prestación alimenticia del deudor. Se podría optar por reconocer el derecho durante la tramitación del procedimiento y extenderlo hasta la conclusión del concurso, o vincular la extinción del derecho a la calificación culpable del concurso o como última opción y la elegida por el legislador, referir la extinción objetivamente al momento de apertura de la liquidación, fundándose en la propia naturaleza y finalidad del procedimiento concursal. Porque además, los derechos de los acreedores se han visto relegados, pietatis causa, durante la fase preparatoria, pero en fase de liquidación los únicos beneficiarios de esta serán los acreedores y no el deudor mismo. Sin embargo, existe un persistente debate en la doctrina[3], y podría interpretarse como una contrapartida por las limitaciones que la declaración de quiebra le acarrea, en forma de inhabilitación para administrar y disponer de su patrimonio y de desapoderamiento de sus bienes[4].

La extinción del derecho del concursado a obtener alimentos con cargo a la masa activa constituye, simplemente, una sanción[5], cuya única justificación puede encontrarse en la intención de ofrecer un incentivo a los concursados personas naturales para evitar esa solución del concurso o, al menos, retrasarla lo mas posible. Y una traslación a los acreedores concursales de la deuda alimenticia del concursado -o de sus alimentistas, dice este autor-, personas que carecerían de todo vínculo jurídico y familiar con los acreedores, quienes por tanto no deben asumir ningún tipo de obligación[6].

[1]SANTANA, E y SENENT, «Algunas cuestiones sobre el derecho de alimentos en el concurso», Anuario de Derecho Concursal, nº12, 2007, p. 170
[2]RAMIREZ, La quiebra, II, Bosch, Barcelona, 1998, pgs. 887-890
[3]SÁNCHEZ ARISTI, R. <>, en Comentarios a la Ley Concursal. BERCOVITZ-CANO (dir.). Ed. Tecnos. 2004. Considera que no se ven motivos para que el derecho a obtener una pensión alimenticia con cargo a la masa deba decaer sólo porque se haya decretado la apertura de la fase de liquidación. El criterio, debería ser la concurrencia o no de precariedad económica, en cualquier fase del concurso.
[4]BELTRÁN, E. Las deudas de la masa, Bolonia, 1986.
[5]BELTRÁN, E./MARTÍNEZ FLOREZ, A. <>, en Comentario de la Ley concursal, ROJO/BELTRAN (dirs.), Thomson. Civitas. 2004. Pgs. 2337-2348, en pg. 2342.
[6]NANCLAREZ VALLE, J. <>, en Comentarios a la Ley Concursal. Tomo I. CORDON MORENO, F. (dir.), en pg 536.

lunes, 6 de septiembre de 2010

Duda sobre la extinción del derecho de alimentos en el concurso


Hoy me inclino por presentar una pequeña duda que me está dando bastantes quebraderos de cabeza. A ver si algún alma caritativa me puede ayudar.
La cuestión gira sobre a la extinción del derecho del concursado a obtener alimentos con cargo a la masa activa (me sitúo en fase de liquidación). Pues bien, en este sentido tengo una referencia que me ánima a pensar en los tiempos de la missio in posesionem, y no me desagrada en ningún caso, pero no llega a convencerme del todo.
Pues bien, para BELTRÁN, E./MARTÍNEZ FLOREZ, A. (en <>, en Comentario de la Ley concursal, ROJO/BELTRAN (dirs.), Thomson. Civitas. 2004. Pgs. 2337-2348, en pg. 2342.) constituye, simplemente, una sanción, cuya única justificación puede encontrarse en la intención de ofrecer un incentivo a los concursados personas naturales para evitar esa solución del concurso o, al menos, retrasarla lo mas posible. Y una traslación a los acreedores concursales de la deuda alimenticia del concursado -o de sus alimentistas, dice este autor-, personas que carecerían de todo vínculo jurídico y familiar con los acreedores, quienes por tanto no deben asumir ningún tipo de obligación.

Bueno, lo dejo planteado.

Muchas gracias y un saludo.

miércoles, 1 de septiembre de 2010

Auxiliares delegados y expertos independientes

Se encuentra aquí, quizá, la solución a varios problemas que han sido por demás tratados por gran parte de la doctrina y se plantean respecto de la administración concursal y sus funciones como la composición del órgano o su profesionalización y experiencia.

Resulta lógico que en una primera aproximación a los auxiliares nos de la noción de complemento o ayuda, lo que traducido al plano concursal vendrá a significar que sus funciones se circunscribirán en aquellos concursos de especial complejidad o de tal complejidad que la administración concursal por sí misma no disponga bien de los conocimientos –jurídicos y económicos –, bien de la experiencia o tiempo para realizar todas las funciones que por ley le están encomendadas. Pero además se contempla el término auxiliar con el de delegados, lo que ya ha sido objeto de críticas*.

Estos serán propuestos por los administradores concursales que en principio deberá autorizar el juez y proceder consecuentemente a su nombramiento especificando cuáles son sus funciones –art. 32 LC –. Su designación no resulta muy clara en la norma, pero con justo criterio se debería afirmar que la autorización que otorga el juez no debe ser entendida en el sentido de nombramiento por los administradores, sino de decisión del juez. Cuestión diferente es si el nombramiento debería ser a cargo de los propios administradores o del juez del concurso.

Por otro lado, a tenor de la dicción de la norma, pueden encuadrar en el ámbito de auxiliares delegados tanto personas físicas o jurídicas que, en principio, tendrán una relación de prestación de servicios profesionales y su retribución se realizará conforme a los criterios que los administradores establezcan* a cargo de ellos mismos. Y consecuentemente a lo anteriormente indicado, a estos auxiliares* le será de aplicación el régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes. Cuestión que ha venido a confirmarse con la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 3/2009 –art. 7.3 que modifica los apartados 2 y 3 del art. 83 LC –.

Parece lógico suponer que los auxiliares deberán aceptar el cargo para lo que deberán comparecer en el juzgado, ante el Secretario Judicial, y se les tendrán que dar al menos un certificado de la resolución judicial en la que se les nombra, o el mismo tipo de documento que se les dará a los administradores concursales, aunque aparezca en él que son auxiliares de éstos, dado que tendrán que acreditar su condición frente a terceros, que tampoco termina de aclararse respecto de la publicidad, pues la ley no indica nada al respecto y por ello no parece que haya que efectuar otro tipo de publicidad distinta de la notificación a los personados en el concurso.

En referencia a los expertos independientes, estos realizarán asesoramiento a la administración concursal con cargo a la masa, en estimación de bienes y derechos de la masa y viabilidad de acciones de reintegración principalmente –art. 83 –. El tratamiento de su nombramiento, a pesar de hablarse de decisión y no de autorización como en el caso de los auxiliares, la iniciativa corre a cargo de la administración concursal y parecen comprenderse ambos supuestos del mismo modo aunque el ámbito de unos y otros es sustancialmente diferente –delegación de funciones y asesoramiento según sean auxiliares o expertos independientes respectivamente –.

1*Se propuso prescindir del término delegados y tratar a estos bien como auxiliares o auxiliares colaboradores en <> en Rojo (dir) La Reforma de…, en pg. 441ss.
2*GÓMEZ MARTÍN, F. <>, en pgs. 20-22
3*Los auxiliares no se insertan en la estructura orgánica de la administración concursal, ni asumen una posición orgánica propia en el concurso, ni es técnicamente necesario conceptuarlos como órganos de la administrador concursal. Sin embargo, cree que el mecanismo delegatorio consigue desplazar el poder de decisión en el ámbito de las funciones de que se trate, al auxiliar delegado, y por eso se le somete al mismo régimen de los administradores concursales. YANES YANES, P. << La administración concursal>> en García Villaverde, Alonso Ureba y Pulgar Ezquerra (dirs.) Derecho Concursal (Estudio Sistemático de la Ley 22/2003 y de la Ley 8/2003, para la Reforma Concursal), Madrid [Dilex], 2003, pgs. 173-233.