Siento repetir el mismo tipo de post, pero esta noticia merece la lectura de todos los blawgers.
No voy a comentarla, simplemente hagan click aquí.
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jueves, 25 de noviembre de 2010
domingo, 24 de octubre de 2010
Sentencia del Tribunal Supremo
En la sentencia adjunta, el Tribunal Supremo excluye de la herencia de un hombre a siete de sus once hijos porque los tuvo fuera del matrimonio y, cuando éste murió en 1976, no había entrado en vigor la Constitución que en 1978 proclamó que todos los hijos son iguales ante la Ley, independientemente del origen de su filiación. Así lo acuerda la sala estimando el recurso que interpusieron los otros cuatro contra la dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en 2000, que estableció que la herencia correspondía a todos.
Resulta de interés el voto particular del magistrado Xavier O´Callaghan que indica que "no puede un juez constitucional aplicar una normativa frontalmente contraria a la Constitución".
El supuesto de hecho, explicado en la sentencia, se basa en que el sujeto contrajo matrimonio en 1927 con una mujer con la que tuvo cuatro hijos y se separaron matrimonialmente mediante sentencia canónica en 1942. Desde entonces convivió con otra mujer con la que tuvo otros siete hijos y con la que se casó cuando se quedó viudo en 1976, año en el que falleció. Posteriormente, este adquirió dos fincas y las inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad y, al fallecer sin testamento, fueron todos declarados herederos, lo que recurrieron los cuatro hijos matrimoniales.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, lo que confirmó la Audiencia Provincial, ya que 'la sanción sobre los hijos no matrimoniales la consideró injusta y desproporcionada' y estimó que contrariaba esta aplicación la realidad social del momento.
Sin embargo, el TS recuerda que la diferenciación de filiaciones desapareció desde la vigencia de la Carta Magna de 1978 y 'tal modificación tenía efectos retroactivos, pero para las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la Constitución'.
'Se ha dicho autorizadamente que la fecha del fallecimiento será la que determina qué personas y en qué cuantía tienen derechos a su herencia como herederos o legatarios', concluye.
Por su parte, el magistrado O'Callagham destaca que 'un órgano jurisdiccional como es el Tribunal Supremo no puede aplicar una normativa vigente al tiempo de los hechos que choque hoy directamente con la Constitución'.
'La realidad social imperante en la época que le tocó vivir al causante -concluye- resulta especialmente injusta para siete de sus hijos', a los que, a su juicio, 'no se les puede obviar en la sucesión hereditaria pues sería una resolución frontalmente contraria a la Constitución'
Una cuestión bastante interesante, por lo que animo a analizar la sentencia.
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martes, 14 de septiembre de 2010
El derecho a alimentos en el concurso
Abundando en la cuestión...
La regla general es que el deudor persona natural tiene derecho a alimentos con cargo a la masa activa (artículo 47 LC). Resulta de este precepto que más que reconocer un derecho, establece un procedimiento para controlar el modo en el que se hace efectivo ese derecho de alimentos, de tal manera que no merme de modo injustificado la masa activa del deudor en perjuicio de sus acreedores[1] y conforme al derecho civil (artículo 142 y ss del Código Civil).
Sin entrar en más vicisitudes sobre el derecho en sí, respecto de su extinción debe entenderse que no se extingue el derecho de alimentos, caracterizado como un derecho personalísimo, irrenunciable e imprescriptible, fundamentado en una estricta cuestion humanitaria y de necesidad[2]. La medida, se explica desde la interinidad y la perspectiva de que entrando ya en la fase de liquidación y teniendo en cuenta que todo el patrimonio debe quedar sujeto al pago de los acreedores.
Esta medida cabe entender que se refiere solo al deudor, por ello quedaría subsistente de derecho de alimentos que tuvieran otras personas en virtud de una obligación impuesta por resolución judicial dictada en un proceso sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se satisfará con cargo a la masa activa (según determina el articulo 47.2 LC) con la posible excepción (que fija el articulo 47.3 LC) en caso de poder percibirlos de otras personas legalmente obligadas.
Es cierto que en los distintos trabajos que han precedido a la Ley concursal ha variado el momento determinante para la extinción de la prestación alimenticia del deudor. Se podría optar por reconocer el derecho durante la tramitación del procedimiento y extenderlo hasta la conclusión del concurso, o vincular la extinción del derecho a la calificación culpable del concurso o como última opción y la elegida por el legislador, referir la extinción objetivamente al momento de apertura de la liquidación, fundándose en la propia naturaleza y finalidad del procedimiento concursal. Porque además, los derechos de los acreedores se han visto relegados, pietatis causa, durante la fase preparatoria, pero en fase de liquidación los únicos beneficiarios de esta serán los acreedores y no el deudor mismo. Sin embargo, existe un persistente debate en la doctrina[3], y podría interpretarse como una contrapartida por las limitaciones que la declaración de quiebra le acarrea, en forma de inhabilitación para administrar y disponer de su patrimonio y de desapoderamiento de sus bienes[4].
La extinción del derecho del concursado a obtener alimentos con cargo a la masa activa constituye, simplemente, una sanción[5], cuya única justificación puede encontrarse en la intención de ofrecer un incentivo a los concursados personas naturales para evitar esa solución del concurso o, al menos, retrasarla lo mas posible. Y una traslación a los acreedores concursales de la deuda alimenticia del concursado -o de sus alimentistas, dice este autor-, personas que carecerían de todo vínculo jurídico y familiar con los acreedores, quienes por tanto no deben asumir ningún tipo de obligación[6].
[1]SANTANA, E y SENENT, «Algunas cuestiones sobre el derecho de alimentos en el concurso», Anuario de Derecho Concursal, nº12, 2007, p. 170
[2]RAMIREZ, La quiebra, II, Bosch, Barcelona, 1998, pgs. 887-890
[3]SÁNCHEZ ARISTI, R. <>, en Comentarios a la Ley Concursal. BERCOVITZ-CANO (dir.). Ed. Tecnos. 2004. Considera que no se ven motivos para que el derecho a obtener una pensión alimenticia con cargo a la masa deba decaer sólo porque se haya decretado la apertura de la fase de liquidación. El criterio, debería ser la concurrencia o no de precariedad económica, en cualquier fase del concurso.
[4]BELTRÁN, E. Las deudas de la masa, Bolonia, 1986.
[5]BELTRÁN, E./MARTÍNEZ FLOREZ, A. <>, en Comentario de la Ley concursal, ROJO/BELTRAN (dirs.), Thomson. Civitas. 2004. Pgs. 2337-2348, en pg. 2342.
[6]NANCLAREZ VALLE, J. <>, en Comentarios a la Ley Concursal. Tomo I. CORDON MORENO, F. (dir.), en pg 536.
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