El artículo 47 TRLSA indica en su punto primero que las acciones representan partes alícuotas del capital social. La parte que corresponde del capital social a cada acción constituye el valor nominal de la misma, el cual en ningún modo determina el valor real de la acción. Digamos que en el momento de constitución de la sociedad, si dividimos el capital social entre el número de acciones, tendremos el valor más aproximado puesto que la suma de los valores nominales de las acciones nos daría la cifra total de capital social. El valor nominal reviste importancia ya que el porcentaje que represente del capital de la sociedad -que no empresa- determina los derechos de voto de cada acción, así como el porcentaje de los dividendos que le corresponden.
En cuanto a la susceptibilidad de valoración económica, la conclusión a la que la doctrina mayoritaria llega es la de que únicamente pueden ser aportados los bienes o derechos que puedan integrar el activo de la sociedad y como tales será necesario que esos bienes o derechos tengan naturaleza patrimonial; sean susceptibles de ser inscritos en el balance; puedan ser valorados de acuerdo con criterios objetivos; sean enajenables o negociables; objeto de un contrato de cambio; susceptibles de apropiación y, en consecuencia, convertibles en dinero y aptos para producir una ganancia.
Por lo que respecta a la prohibición de aportación del trabajo o los servicios como contraprestación a la adquisición de accionista, resulta claro que no se está impidiendo que un socio decida poner al servicio de la sociedad su trabajo ya sea éste intelectual o manual, sino que lo que se impide es que sea esa actividad la contrapartida económica de las acciones en que se divide el capital social. Nada impide que los estatutos sociales establezcan con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias que sí pueden ser de trabajo o servicios.
En la medida en que el último párrafo del artículo 36 TRLSA admite la posibilidad de realizar una aportación de otro modo que no sea a título de propiedad, se está permitiendo realizar aportaciones de uso, tales como derechos reales de uso como el usufructo o la cesión de un contrato de arrendamiento, siempre y cuando sean susceptibles de ser transmitidos de forma efectiva a la sociedad, sean aptos para cumplir la función de garantía exigida por la ley y tengan un valor patrimonial determinado conforme a criterios objetivos de manera que cubra el valor nominal de las acciones que se reciban como contrapartida.
Una vez vistos los requisitos que deben reunir los bienes o derechos que pretenden ser aportados y el título en virtud de cual se realiza la aportación, vamos a referirnos a las de las modalidades de aportaciones: las dinerarias (art. 37, 40.1 TRLSA; art. 132 RRM) y las no dinerarias (art. 38 y siguientes TRLSA; art. 133 RRM).
Las aportaciones dinerarias deben acreditarse siempre al momento de otorgarse la escritura de constitución, o, en su caso, al otorgar la escritura de ampliación de capital. El art. 37 TRLSA establece que deben establecerse en moneda nacional y si fueran efectuadas en moneda extranjera debe determinarse su equivalencia en euros.
El art. 40 TRLSA menciona dos formas de acreditar la realidad de estas aportaciones, mediante certificación bancaria, o bien mediante entrega del efectivo metálico al Notario para que éste constituya el depósito a favor de la sociedad.
A la hora de dotar a la sociedad de su capital social debemos considerar además de las aportaciones dinerarias aquellas otras que, por no consistir en metálico, se agrupan bajo la modalidad de aportaciones no dinerarias. En este caso la aportación puede consistir en bienes y/o derechos siempre y cuando reúnan tres requisitos:
- Sirvan de garantía a los acreedores sociales
- Sean susceptibles de ser valorados económicamente
- Puedan ser prestados, es decir, puedan ser transferidos de forma efectiva a la sociedad.
El Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en sus artículos 38 y 39, junto con el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 133 establecen el sistema de control con el que se trata de garantizar la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias.
A diferencia del régimen de las sociedades limitadas, en el caso de las sociedades anónimas las aportaciones no dinerarias deben ser sometidas a un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil, que debe contener la descripción y valoración de las mismas, con sus datos registrales, en su caso; los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que dichos criterios conducen, corresponden al número y valor nominal y más, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a entregar como contrapartida. Este informe debe incorporarse a la escritura de constitución como anexo, o en su caso, a la de ampliación de capital.
El efecto de este informe es la denegación de la inscripción por parte del registrador si el valor atribuido en la escritura a esas aportaciones no dinerarias supera al que haya dado el experto. En contraposición con el anterior critero sobre el 20% al valor atribuido por el experto en su informe (art. 133.2 RRM). Esta modificación se introduce con la Ley 3/2009 sobre Modificaciones Estructurales en las Sociedades Mercantiles, y en concreto en el régimen de las aportaciones no dinerarias, en referencia a las excepciones a la exigencia de informe del experto independiente, y en el régimen de la autocartera y de la asistencia financiera.
Por otro lado, la responsabilidad del aportante se contempla en el art. 39 LSA que realiza la siguiente diferenciación:
- Si la aportación consiste en bienes muebles, inmuebles o derechos asimilados, el aportante está obligado a la entrega y saneamiento del objeto de aportación en los términos que el Código Civil establece para el contrato de compraventa: saneamiento por evicción y por vicios ocultos. Y la transmisión de riesgos respecto del objeto de la aportación se produce de conformidad con lo dispuesto en el art. 331 y siguientes del Código de Comercio, es decir, que la transmisión del riesgo no se traslada a la sociedad en tanto no se produzca la entrega o puesta a disposición.
- Si la aportación consiste en un derecho de crédito , el aportante responde frente a la sociedad no solo de la legitimidad del mismo, sino también de los respectivos deudores, estableciéndose así una responsabilidad más amplia que la prevista en el régimen general de la transmisión de créditos que no establece las responsabilidades del cedente por la solvencia del deudor.
- Si la aportación consiste en una empresa o establecimiento mercantil, el aportante queda obligado al saneamiento del conjunto, así como al saneamiento individualizado de aquellos elementos importantes para su valor patrimonial.
Como antes señalamos, las aportaciones no dinerarias deben ser sometidas al informe de expertos y éstos, a la hora de realizar la valoración de elementos como el fondo de comercio cuentan con los criterios contenidos en las resoluciones emitidas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).
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