Hace un par de días, un amigo, abogado en ejercicio, me comentaba un caso que le había llegado al despacho y me hablaba del cliente como el titular de dos negocios inmobiliarios.
Normalmente, tanto por parte de todos aquellos que se encuentran en el mundo del Derecho, como por los que no lo conocen más que de oídas, resulta habitual escuchar numerosas formas de denominar al empresario – persona física y jurídica-, a saber: empresario, patrón, empleador, la mercantil, corporación… Sin ningún tipo de distinción en base a la materia ni técnica jurídica para tratar el caso concreto.
Todo esto me ha llevado a analizar la cuestión de cuál debe ser el nomen iuris de la empresa en el ámbito mercantil.
Partiendo del caso concreto, el titular de dos negocios inmobiliarios, podríamos indicar que en el contexto cada negocio constituye una empresa (refiriéndonos a empresario individual), siendo ésta un instrumento imprescindible para la relación de actividad industrial y mercantil en masa. Concurrirán elementos personales (empleados,…) cuya relación jurídica se regirá por el Derecho Laboral y elementos materiales (máquinas, patentes, marcas,…) además de derechos y deberes cuya regulación será de carácter público (legislación ambiental,…). Existe cierta confusión en la doctrina acerca del concepto de empresa, si bien URIA afirma que si es posible dar un concepto jurídico de empresa diferente de su concepto económico. En el ordenamiento jurídico nos encontramos con diferentes conceptos de empresa:
• Constitución: Institución esencial del Sistema económico sujeta al Principio de productividad o economicidad.• Código Civil: explotación comercial.
• Jurisprudencia: según la STS 15/6/1985, la empresa mercantil es una unidad patrimonial propia de la persona individual o colectiva, integrada no solamente por elementos singulares sino también por el elemento preponderante de la organización, fuente de dinamismo creador y de actividad en la esfera de la producción económica.
• Concepto social: los elementos personales o trabajadores son muy importantes y la responsabilidad es del empresario.
De este modo, podemos estar ante una persona física o natural, un empresario individual que profesionalmente y en nombre propio ejercita la actividad de organizar los elementos precisos para la producción de bienes y servicios para el mercado, de forma habitual como señala el artículo 1 del Código de Comercio. Se trata de una actividad profesional y para que sea profesional debe realizarse de forma constante y es necesario que se exteriorice. En definitiva, se trata de producir bienes y servicios para el mercado. La persona que produce bienes y servicios y no los ofrece, no es mercado. Esta actividad también es una actividad de organización, el empresario tiene plena capacidad para organizar los elementos personales y los elementos materiales de la empresa.
Además, este empresario individual requiere dos requisitos: la mayoría de edad y tener plena capacidad, ésta segunda supone que el individuo es capaz de gobernarse por si mismo y tiene plena disposición sobre sus bienes (se presume de cualquier persona salvo que exista sentencia judicial de incapacitación por haber incurrido en alguna causa de incapacidad de las señaladas en el artículo 200 del CC con especial mención al artículo 5 del C de C por excepción).
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