jueves, 20 de mayo de 2010

Apuntes sobre la evolución histórica del Derecho Concursal. Especial referencia a su naturaleza y administración patrimonial.

Resulta que a pesar de la vasta colección histórica de documentos jurídicos y la presencia inequívoca del comercio, la navegación… en definitiva, de las instituciones mercantiles en épocas antiguas, no es hasta la llegada de los grandes juristas, y en concreto hasta el primitivo derecho romano donde encontramos instituciones o más concretamente, técnicas donde prima la idea de separar al deudor de la administración y disposición de los bienes. Estas bien tienen relación o son un prius de lo que hoy se configura como derecho concursal. Es cierto que podemos remontarnos a las primeras civilizaciones donde ya existían reglas del comercio - aunque strictu sensu no se diferenciaba entre comerciante y no comerciante- que otorgaban una posición de protección con relevancia jurídica a los acreedores frente al deudor. Si bien, ya en ese momento la responsabilidad del deudor es de carácter personal, y no es más que por el desarrollo histórico que esa responsabilidad que como veremos en el derecho romano primitivo convierte al deudor en objeto de la relación jurídica, se convierte en una responsabilidad real sobre el patrimonio del sujeto pasivo deudor –Ley Poetilia–.

Así estructurado, en la época clásica del derecho romano y como continuación en el Derecho justinianeo - un derecho de acciones- donde ya en la Ley de las XII Tablas[1], se regulaba un procedimiento ejecutivo llamado manus iniectio del que si el pretor pronunciaba la addictio –entrega del obligado durante sesenta días–, la obligación otorgaba al acreedor un derecho personal –sobre la persona del deudor –, que le otorgaba autorización para hacer efectiva su prenda, la llamada pignoris capio, pudiendo dar muerte al deudor o venderlo trans Tiberim[2].

De facto el primer antecedente como ejecución patrimonial universal y que no podría acercarse a una configuración en sus puntos básicos del actual modelo concursal aunque ya se separa al deudor insolvente de la administración de su patrimonio sería la missio en possessionem o missio en possessionem rei servandae causa, como primera fase de un concurso de acreedores y en continua evolución tanto en el derecho pretorio como a través del edicto rutiliano, con la bonorum venditio, bonorum distractio o la cessio bonorum. Es en la missio en possessionem justinianea donde el magistrado nombra a un curator bonorum que realizará funciones de administración de bienes, las acciones pertinentes y la venta del patrimonio y que de este modo viene a configurarse como el primer antecedente histórico del órgano de administración y representación del concurso, de la actual administración concursal.

Desplazándonos a la Edad Media, encontramos como procedimiento semejante de ejecución patrimonial universal sobre deudores insolventes: la cesión de bienes junto al procedimiento de quiebra que nace en Italia. Y aunque existen divergencias doctrinales sobre su origen, tomando de la mano la tesis que indica que la quiebra deriva del secuestro general de los bienes del deudor fugitivo, remarcamos que se trata de un secuestro del patrimonio que exige el nombramiento de un curator que se encarga de administrar y liquidar en caso de ejecución[3]. No es hasta el siglo XIII que se regula la quiebra en España en las Cortes de Barcelona, Lérida o Gerona aunque no como procedimiento encaminado a la satisfacción de los acreedores, sino como sanción.

En la Edad Moderna encontramos el que ha venido a denominarse el primer tratado sistemático del concurso, el Labyrinthus creditorum[4] de Francisco Salgado de Somoza, procedimiento en el que el deudor por sí mismo convoca a los acreedores y entrega y cede sus bienes a estos, es decir, realiza una cessio bonorum sin previo encarcelamiento y sin reconocimiento de deudas con efectos de confesión. No existe posibilidad de que el deudor haga cesión de sus bienes fuera de juicio y existen ya las acciones retroactivas y el interés público. En el Labyrinthus creditorum hay una constante presencia e intervención del juez, y cuando los bienes ya no están en la administración del deudor –si en dominio – se entregan en depósito y el juez nombra a un administrador aunque sigue siendo el juez el que a posteriori subastará los bienes.

Los autores alemanes, italianos, franceses y todos cuantos se han ocupado seriamente del estudio de la quiebra, admiten que no solamente Centro-Europa, sino también las ciudades italianas han sufrido la influencia decisiva de la obra de Francisco Salgado de Somoza, la que, además, es evidente en los procesalistas alemanes y en la legislación concursal de los siglos XVII y XVIII. Y esta misma doctrina es incorporada en diversas ordenanzas consulares de derecho mercantil, siendo las más relevantes las Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737 y que contienen un régimen del estado de quiebra del comerciante que será seguido por otras ordenanzas de manera similar hasta las Ordenanzas del Consulado de Málaga de 1825. Este procedimiento sobre el fallido regula ya la figura del síndico, elegido en junta y con las funciones de administración de bienes del quebrado.

Posteriormente nos encontramos con la codificación, en concreto con referencias al concurso de acreedores en el Código Civil, con la quiebra –y la suspensión de pagos como un tipo de quiebra – ¬en el primer Código de Comercio de 1829.

En el Código de Comercio de 1885 regulaba un procedimiento de quiebra con varios órganos, de los cuales el órgano de vigilancia, dirección y jurisdicción de la quiebra integraba al juez y al comisario –órgano de jurisdicción delegada que recaía en un comerciante –, el órgano de administración y representación lo formaban tres síndicos –caracterizados por las funciones de gestión, administración y representación¬ – y el órgano deliberante y soberano, la Junta de acreedores.

Y finalmente, en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1929 el órgano de administración y representación era formado por tres Interventores –dos peritos mercantiles y un acreedor – nombrados ad initio y el juez.

[1]Hacia mediados del siglo V a. C., el senado decidió enviar una comisión de diez magistrados a Atenas para conocer la legislación del gobernante griego Solón, inspirada por el principio de igualdad ante la Ley. A la vuelta de esta comisión, el senado decidió constituir otra comisión integrada por diez magistrados patricios (decenvirato) y presidida por un cónsul para la elaboración de la ley. En ellas se recogen por escrito, de manera más o menos ordenada, una serie de normas jurídicas que hasta entonces eran costumbres, algunas de las leyes del regnum y normas redactadas ex novo por las comisiones que elaboraron las tablas.
[2]PÉREZ ÁLVAREZ, La bonorum venditio. Estudio sobre el concurso de acreedores en Derecho Romano clásico, Madrid, [2000], pgs. 44ss.
Existe discrepancia doctrinal en cuanto a si la ejecución personal conlleva o es una ejecución patrimonial y en efecto, cuál es el origen de esa ejecución patrimonial. MARTÍNEZ FLOREZ, A. Las técnicas para limitar el ejercicio de las facultades patrimoniales del concursado desde el Derecho Romano a la Codificación, en ADCo, 4 [2005], pgs. 315-344, en pg. 317.
[3]MARTÍNEZ FLOREZ, A. Las técnicas para limitar el ejercicio de las facultades patrimoniales del concursado desde el Derecho Romano a la Codificación, en ADCo, 4 [2005], pgs. 315-344, en pg. 320.
[4]AÑOVEROS TRÍAS DE BES, X. Salgado de Somoza, un precursor de la moderna doctrina del Derecho Concursal. Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Aurelio Menéndez.

martes, 18 de mayo de 2010

A DESTACAR:

El próximo día 31 de mayo, tendrá lugar en el Casino de Madrid una jornada sobre Las nuevas fronteras del Derecho de la Insolvencia, en la que participarán el Secretario de Estado de Justicia, Juan Carlos Campo, y los Catedráticos de Derecho Mercantil Ángel Rojo, Klaus Hopt (de la Universidad de Hamburgo), y José Mª Garrido (Abogado del Banco Mundial).

La jornada cuenta con el interés añadido de que para la fecha indicada existe la probabilidad de que desde la Sección Especial de la Comisión General de Codificación emane el texto de propuesta de reforma de la Ley Concursal.

El aforo es limitado y la asistencia restringida, por suerte he sido invitado y desde De la Ley al Derecho os haré llegar todo lo que allí se trate.

jueves, 13 de mayo de 2010

La Responsabilidad Civil Extracontractual

La responsabilidad civil es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. Tal responsabilidad genérica se clasifica tradicionalmente en contractual y aquiliana o extracontractual. En cuanto a la primera, esta supone la trasgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato. Por el contrario, la responsabilidad civil extracontractual responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo de los demás.

La separación entre las obligaciones que nacen de los contratos y las que tienen su origen en la culpa o negligencia civil es de régimen jurídico, pues el fundamento último es el mismo: una acción y omisión culposa que daña a otro. Incluso el régimen jurídico de las primeras se aplica, según reiterada doctrina jurisprudencial, a las segundas de manera subsidiaria, pues el capítulo II del Título XVI del Código Civil no las regula en su totalidad. Las conexiones entre ambas, son discutidas sobre todo cuando no existe una jurisprudencia muy definida al respecto. Por un lado nos encontramos con sentencias del Tribunal Supremo que califican de extracontractuales, responsabilidades que son claramente contractuales [STS 10/5/84, que califica de extracontractual el daño por el transportista a una mercancía transportada; STS 24/6/69, incendio en un local arrendado; STS 17/12/86, daño en la cosa arrendada en perjuicio del inquilino porque el arrendador no realizó las obras o reparaciones necesarias e incluso accidentes de trabajo calificados como extracontractuales en STS 30/11/85]. Frente a estas Sentencias, existen otras emanadas del mismo órgano jurisdiccional que califican como contractual la responsabilidad claramente extracontractual [como los daños que se producen dos copropietarios, STS 26/1/84 o la que surge entre dos entidades bancarias entre las que no existe relación contractual, que en STS 9/7/84, se calificó de contractual].

Sobre la responsabilidad civil extracontractual, el daño (sabiendo que puede ser acción u omisión, facere o non facere), que se produce en un supuesto, de una persona a otra es por haber trasgredido un principio que es fundamental dentro del la responsabilidad civil, que es la alteración del neminen laedere, que supone el abstenerse de realizar un comportamiento lesivo para los demás. Así, nuestro sistema en materia de responsabilidad civil extracontractual aparece dominado por la idea de culpa del agente productor del daño. Pieza fundamental del mismo es el artículo 1902 del Código Civil que indica: El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Para la existencia de esta, deben darse unos determinados supuestos: en primer lugar un comportamiento consistente en realizar un ilícito civil. No se exige que sea antijurídico, sino que se produzca una alteración de este principio de quebrantar el deber de respeto entre las personas. Ha de darse un daño (actual o futuro) que puede ser patrimonial o moral produciéndose en ambos una lesión a los intereses de la persona, un daño en los sentimientos de una persona o diversas lesiones, incluso dolores (habría compensación). A su vez puede dar lugar a un daño material, siendo indemnizado doblemente. También ha de existir una relación de causalidad: el daño debe estar causado por la acción u omisión con el resultado dañoso (e.g. la teoría de la causalidad adecuada). Y por último la imputación de la responsabilidad: si interpretamos literalmente nuestro artículo principal, el 1902 del Código Civil, ha de haber culpa o negligencia para imputarlo. En relación al daño existe la culpa, pero siguiendo la corriente objetiva, no es necesaria la culpa o una determinada negligencia, basta con encontrarse dentro de una esfera de riesgo y debe existir una obligación de prever los sucesos que produzcan daños y evitarlos. En este sentido, pudiera darse una exoneración de responsabilidad por legítima defensa (penal y civil) o estado de necesidad (sólo penal).

Me gustaría completar la exposición en relación con un supuesto práctico, pues de este modo puede ser más fácil de entender para el lector, y así seguiré uno de los principios del blog y mediante elementos simples será palpable que la forma siempre sigue a la función.Pongamos el caso de que un trabajador de una empresa, se desplaza al domicilio de un cliente con un vehículo de su empresa para realizar un encargo concreto. La entrada del domicilio estaba ocupada por un vehículo y el operario, enfadado por ello, raya la pintura del vehículo propiedad de un tercero. Este, presencia el hecho y consiguientemente decide ejercitar una acción de responsabilidad, y lo hace frente a la empresa del trabajador.

Dándose estos presupuestos, y teniendo en cuenta todo lo indicado con anterioridad, hay que centrarse primeramente en el sujeto en el que recae la responsabilidad, destacando dos cuestiones:
1. Sujetos de responsabilidad civil por hecho propio, artículo 1902 del Código Civil.
2. Responsabilidad por hecho ajeno, artículo 1903 del Código Civil (donde hay que ver hasta que punto ha habido un hecho propio)

Es evidente que el trabajador es responsable del hecho, pero al haberse, el propietario del vehículo, dirigido frente a la empresa del trabajador, habremos de ver si esta debe responder por el acto ilícito y doloso del trabajador. Por consiguiente, en el artículo 1903 del Código Civil en relación con el artículo 1902 del Código Civil, la obligación es exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino también por aquellas personas de las que se deba responder. Existen varios supuestos (responsabilidad de los padres; responsabilidad del tutor, respecto de los menores o incapacitados; responsabilidad del empresario por hechos que realicen sus colaboradores y responsabilidad de aquellas personas titulares de centros docentes de enseñanza o superior, que causen a sus alumnos) de los que nos interesa la responsabilidad del empresario en relación con el artículo 1903 del Código Civil, pero que a tenor de su redacción no consideramos un supuesto de responsabilidad por hechos ajenos, sino un supuesto de responsabilidad por un hecho u omisión propios que será la negligencia a la hora de vigilar, así, el fundamento será la culpa in vigilando y culpa in eligendo. Y la exoneración se dará cuando se pruebe la diligencia normal, de un buen padre de familia: La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personasen él mencionadas prueben que emplearon toda diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Se establece así un sistema de inversión de la carga de la prueba, ya que corresponde al responsable por el hecho u omisión de otro acreditar que no tiene responsabilidad por haber obrado de acuerdo con la diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo. Sanciona una responsabilidad directa. No proclama un principio de responsabilidad civil subsidiaria, sino una responsabilidad directa, a pesar de que el 1904 del Código Civil proclame el derecho de reembolso del empresario, en caso de que los daños los cause su empleado. De todos modos, pese a que el empresario sea responsable no debe haber duda de la autoría material del daño por el trabajador. No es una responsabilidad subsidiaria, sino directa. Es necesario que el hecho sea imputable a él.

Es cierto que se presume que el trabajador se halla dentro del ámbito de la actividad empresarial, lo que en ese caso obligaría al empresario a probar en contrario sin perjuicio del derecho de repetición del empresario, donde se produce una solidaridad impropia: el empresario le exige al trabajador el importe total de la indemnización.

Continuando con el análisis, aunque el operario ha actuado de forma personal y autónoma, fuera del ejercicio de sus funciones, trabaja para una empresa, y en horario laboral realizó el acto, por lo cual es directamente responsable del mismo pero la empresa mediante esa responsabilidad que le atribuye el artículo 1903 del Código Civil hasta no haber prueba en contrario, la responsabilidad es del operario y de la empresa, y por lo tanto, puede el propietario del vehículo dirigir la acción frente la empresa.
Habrá de tenerse en cuenta después la extensión de los daños (cascada de responsabilidad). Según el artículo 1902 del Código Civil, debería responder de todos los daños, en teoría, pero esto se podría alargar y hacernos responsables hasta el infinito con los cual hay que establecer los límites del artículo 1107 del Código Civil. En este caso se haría una prestación equivalente en dinero del valor del daño conforme a la fijación del mismo (convencional o judicial) y siempre teniendo en cuenta la prescripción de la acción, pero que en este supuesto no es necesario tratar.

lunes, 10 de mayo de 2010

A DESTACAR:


La sentencia de 15 de abril de 2010 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de La Coruña en relación a la calificación del concurso como culpable. Incidencia del riesgo empresarial en base al giro y tráfico usual en relación con el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso y la consiguiente generación o agravación de la situación de insolvencia.

Del mismo modo, recomiendo encarecidamente no leer los artículos publicados a este respecto (estos sí son supuestos evidentes de culpabilidad) tanto en el Boletín Garrigues de Mayo 2010, en páginas 3-4; así como el diario Expansión (Suplemento Fiscalia) de 3 de mayo, en página 39. En estos casos, cuando alguien escribe sobre algo que no entiende, se confunde él y confunde a los demás.

domingo, 9 de mayo de 2010

Algunos apuntes sobre la aceptación del cargo de administrador concursal

Este es el primer post un poco más especializado y espero sea de interés.

La aceptación es el medio por el cual aquellos inscritos en las llamadas listas profesionales pasan a integrar el órgano de administración y representación. Es una declaración de voluntad que despliega unos efectos jurídicos inherentes al cargo y sitúa al aceptante en una posición jurídica nueva. Es una obligación establecida por la ley sin la cual no adquiriría plena eficacia ni se perfeccionaría el nombramiento. La aceptación puede ser exigible o no. Esto se traduce que en los supuestos especiales previstos en la Ley Concursal no es necesaria, e incluso por el interés público se podría hablar de que la aceptación es obligatoria, pues evidentemente prima ese interés general al interés particular. El nombramiento es efectivo únicamente con la comunicación debido a la naturaleza pública de los organismos. En el caso de los demás supuestos, el nombrado podrá aceptar libremente o no, pero habrá de tener en cuenta que la negativa infundada o la incomparecencia sin justificar, conllevarán una inhabilitación para ejercer como administrador concursal de tres años –art. 29.2 LC –, lo que es bastante lógico, pues la inclusión en las listas es voluntaria, se da libertad al acceso y por otro lado, se evita que los candidatos puedan realizar procesos de selección según sus intereses.

El deber legal de aceptación o rechazo es el efecto que produce el nombramiento en la persona del candidato. Se puede aceptar, no aceptar o no comparecer –dejar pasar el plazo de cinco días –. La comparecencia podrá hacerse mediante representación, lo que es manifiestamente claro en el caso de persona jurídica, donde será un representante al efecto o bien aquel que se encuentre en circunstancias que su ámbito de representación ad extra de la persona jurídica se lo permite.

Cuanto se rechace el nombramiento, habrá que alegar justa causa, entendiendo por esta tanto las circunstancias que impidan como las que dificulten considerablemente, pues en caso contrario sería inhabilitado automáticamente aplicándose el régimen jurídico de la limitación sancionatoria. La ley no precisa la justa causa, pero es fácil suponer que la imposibilidad de comparecencia puede ser motivada por diversas causas justificables. En cuanto a la justa causa respecto a la no aceptación debería remitirse sin más a las causas de incompatibilidad, inhabilidad o recusación legalmente establecidas, pues de otro modo sería la libre decisión del nombrado y no la del juez la que primaría para el nombramiento.
El juez, tras oír al los motivos, valorará, considerando siempre como interés primordial, el del concurso, y procediendo a un nuevo nombramiento mediante providencia si no hay aceptación.

En el momento de la personación para aceptar o no el cargo, se tendrá que manifestar si concurre en él alguna de las causas de recusación. Nos deberíamos plantear si este plazo es preclusivo, y si de serlo podría imponerse algún tipo de sanción si no alega la causa el interesado y después le recusan las partes y se admite la recusación. Parece que no puede ser preclusivo si la causa es sobrevenida, pues en ese supuesto cuando se produzca tendrá que manifestarlo de inmediato.

Retomando la cuestión de si el designado es una persona jurídica, este tiene que aceptar el cargo también, es decir que el representante legal de la persona jurídica comparecerá ante el juzgado, debidamente acreditada su representación, aceptará como tal el cargo y en ese acto, comunicará la identidad de la persona natural que hay de representarla en el ejercicio de su cargo. Indudablemente no se trata aquí de un representación legal, ni siquiera de una representación apud acta, ni voluntaria, sino de un trabajador de esa persona jurídica que va a hacer de administrador concursal por ella, por lo que entendemos no es necesaria representación formal de ningún tipo, tal y como se desprende del tenor literal de la LC. Y a este representante o designado será al que se le entregue el documento acreditativo de su condición de administrador concursal.

Si el administrador concursal comparece y acepta el cargo, el juez mandará expedir y entregar al designado documento acreditativo de su condición de administrador concursal. No se dice qué tipo de documento será este, pues no habla de una resolución judicial, la ley dice un documento, lo que parece excluir una nueva resolución judicial. Posiblemente esté pensando en cualquier forma de credencial, y en ello abunda el hecho de que este documento deberá ser devuelto al juzgado en el momento en el que se produzca el cese, por cualquier causa, del administrador concursal designado.

jueves, 6 de mayo de 2010

La empresa y el empresario



Hace un par de días, un amigo, abogado en ejercicio, me comentaba un caso que le había llegado al despacho y me hablaba del cliente como el titular de dos negocios inmobiliarios.
Normalmente, tanto por parte de todos aquellos que se encuentran en el mundo del Derecho, como por los que no lo conocen más que de oídas, resulta habitual escuchar numerosas formas de denominar al empresario – persona física y jurídica-, a saber: empresario, patrón, empleador, la mercantil, corporación… Sin ningún tipo de distinción en base a la materia ni técnica jurídica para tratar el caso concreto.

Todo esto me ha llevado a analizar la cuestión de cuál debe ser el nomen iuris de la empresa en el ámbito mercantil.

Partiendo del caso concreto, el titular de dos negocios inmobiliarios, podríamos indicar que en el contexto cada negocio constituye una empresa (refiriéndonos a empresario individual), siendo ésta un instrumento imprescindible para la relación de actividad industrial y mercantil en masa. Concurrirán elementos personales (empleados,…) cuya relación jurídica se regirá por el Derecho Laboral y elementos materiales (máquinas, patentes, marcas,…) además de derechos y deberes cuya regulación será de carácter público (legislación ambiental,…). Existe cierta confusión en la doctrina acerca del concepto de empresa, si bien URIA afirma que si es posible dar un concepto jurídico de empresa diferente de su concepto económico. En el ordenamiento jurídico nos encontramos con diferentes conceptos de empresa:

• Constitución: Institución esencial del Sistema económico sujeta al Principio de productividad o economicidad.• Código Civil: explotación comercial.
• Jurisprudencia: según la STS 15/6/1985, la empresa mercantil es una unidad patrimonial propia de la persona individual o colectiva, integrada no solamente por elementos singulares sino también por el elemento preponderante de la organización, fuente de dinamismo creador y de actividad en la esfera de la producción económica.
• Concepto social: los elementos personales o trabajadores son muy importantes y la responsabilidad es del empresario.
De este modo, podemos estar ante una persona física o natural, un empresario individual que profesionalmente y en nombre propio ejercita la actividad de organizar los elementos precisos para la producción de bienes y servicios para el mercado, de forma habitual como señala el artículo 1 del Código de Comercio. Se trata de una actividad profesional y para que sea profesional debe realizarse de forma constante y es necesario que se exteriorice. En definitiva, se trata de producir bienes y servicios para el mercado. La persona que produce bienes y servicios y no los ofrece, no es mercado. Esta actividad también es una actividad de organización, el empresario tiene plena capacidad para organizar los elementos personales y los elementos materiales de la empresa.

Además, este empresario individual requiere dos requisitos: la mayoría de edad y tener plena capacidad, ésta segunda supone que el individuo es capaz de gobernarse por si mismo y tiene plena disposición sobre sus bienes (se presume de cualquier persona salvo que exista sentencia judicial de incapacitación por haber incurrido en alguna causa de incapacidad de las señaladas en el artículo 200 del CC con especial mención al artículo 5 del C de C por excepción).

miércoles, 5 de mayo de 2010

Preámbulo

"It is the pervading law of all things organic and inorganic,
Of all things physical and metaphysical,
Of all things human and all things super-human,
Of all true manifestations of the head,
Of the heart, of the soul, That the life is recognizable in its expression,
That form ever follows function. This is the law.”

Louis Sullivan
"The Tall Office Building Artistically Considered,” published Lippincott's Magazine (March 1896).



L. Sullivan parte de la Naturaleza, para conectarla con su pensamiento. Se trata de una conexión natural, esencial, que logra unir a la Democracia como forma de vida, en la medida en que, para él, esta es connatural a un estado de pureza del hombre. Éste, en tanto producto de la Naturaleza en su mayor perfección, se declara como su hijo y vive según sus normas, de allí la relación Naturaleza-Democracia.
De este modo, la arquitectura, se entiende como un lenguaje universal que el hombre elabora como continuidad de la naturaleza. Y esa misma idea, extrapolada al Derecho, es la que espero poder transmitir durante el tiempo –esperemos prolongado- de vida de este blog.

El principio form ever follows function (la forma siempre sigue a la función), es la Ley Natural de Sullivan que observa en la naturaleza. Por consiguiente, para el Derecho, del mismo modo que Sullivan hizo para la arquitectura, hemos de tomarla, en la medida en que ésta es un lenguaje que el ser humano –hijo predilecto de la naturaleza – debe aprender a hablar.

No es mi pretensión dar respuestas universales ni presentar verdades absolutas, sino que intentaré dar respuestas a cuestiones de actualidad envueltas en la esfera jurídica, principalmente centrándome en el ámbito del Derecho Privado, y concretamente del Derecho Mercantil. Esas respuestas, tomarán forma de artículos de opinión o de construcciones jurídicas más técnicas, pero siempre basadas en una gramática compuesta por elementos simples que se combinan de diversas maneras. Este principio aplicable a las normas jurídicas no es óbice para se realicen las más variadas y complejas construcciones jurídicas en la Ley, pues sería ingenuo radicalizar la máxima de que la forma sigue a la función. Pero si habría que partir de la idea de que cuando se indica que la forma sigue a la función apunta a un nivel anterior al de la inclusión de ornamentos en la superficie de lo construido.

La complejidad de lo existente se resuelve en la esencia de lo natural: la vida cotidiana es una, es simple, por más que esté compuesta de múltiples quehaceres. De esta manera, la forma sigue a la función.

Tampoco será este un foro de críticas hacia los defectos del que adolecen actualmente las normas jurídicas –no sólo aquellas con rango de Ley-. Humildemente, y del mismo modo que el denominado padre del rascacielos propugnaba la combinación de elementos simples para el diseño y construcción, intentaré propugnar una idea semejante sobre el Derecho.

Estamos acostumbrados no sólo a la tan de actualidad diarrea legislativa, sino también a enormes artificios legislativos para buscar soluciones a problemas simples. Normas que se dictan con la premura a la que obligan la economía, sociedad o política y la evidente presura de los agentes implicados en el proceso. Estos han de ser capaces de interpretar y traducir el espíritu del Derecho en la forma más viva y simple de la Ley.