domingo, 9 de mayo de 2010

Algunos apuntes sobre la aceptación del cargo de administrador concursal

Este es el primer post un poco más especializado y espero sea de interés.

La aceptación es el medio por el cual aquellos inscritos en las llamadas listas profesionales pasan a integrar el órgano de administración y representación. Es una declaración de voluntad que despliega unos efectos jurídicos inherentes al cargo y sitúa al aceptante en una posición jurídica nueva. Es una obligación establecida por la ley sin la cual no adquiriría plena eficacia ni se perfeccionaría el nombramiento. La aceptación puede ser exigible o no. Esto se traduce que en los supuestos especiales previstos en la Ley Concursal no es necesaria, e incluso por el interés público se podría hablar de que la aceptación es obligatoria, pues evidentemente prima ese interés general al interés particular. El nombramiento es efectivo únicamente con la comunicación debido a la naturaleza pública de los organismos. En el caso de los demás supuestos, el nombrado podrá aceptar libremente o no, pero habrá de tener en cuenta que la negativa infundada o la incomparecencia sin justificar, conllevarán una inhabilitación para ejercer como administrador concursal de tres años –art. 29.2 LC –, lo que es bastante lógico, pues la inclusión en las listas es voluntaria, se da libertad al acceso y por otro lado, se evita que los candidatos puedan realizar procesos de selección según sus intereses.

El deber legal de aceptación o rechazo es el efecto que produce el nombramiento en la persona del candidato. Se puede aceptar, no aceptar o no comparecer –dejar pasar el plazo de cinco días –. La comparecencia podrá hacerse mediante representación, lo que es manifiestamente claro en el caso de persona jurídica, donde será un representante al efecto o bien aquel que se encuentre en circunstancias que su ámbito de representación ad extra de la persona jurídica se lo permite.

Cuanto se rechace el nombramiento, habrá que alegar justa causa, entendiendo por esta tanto las circunstancias que impidan como las que dificulten considerablemente, pues en caso contrario sería inhabilitado automáticamente aplicándose el régimen jurídico de la limitación sancionatoria. La ley no precisa la justa causa, pero es fácil suponer que la imposibilidad de comparecencia puede ser motivada por diversas causas justificables. En cuanto a la justa causa respecto a la no aceptación debería remitirse sin más a las causas de incompatibilidad, inhabilidad o recusación legalmente establecidas, pues de otro modo sería la libre decisión del nombrado y no la del juez la que primaría para el nombramiento.
El juez, tras oír al los motivos, valorará, considerando siempre como interés primordial, el del concurso, y procediendo a un nuevo nombramiento mediante providencia si no hay aceptación.

En el momento de la personación para aceptar o no el cargo, se tendrá que manifestar si concurre en él alguna de las causas de recusación. Nos deberíamos plantear si este plazo es preclusivo, y si de serlo podría imponerse algún tipo de sanción si no alega la causa el interesado y después le recusan las partes y se admite la recusación. Parece que no puede ser preclusivo si la causa es sobrevenida, pues en ese supuesto cuando se produzca tendrá que manifestarlo de inmediato.

Retomando la cuestión de si el designado es una persona jurídica, este tiene que aceptar el cargo también, es decir que el representante legal de la persona jurídica comparecerá ante el juzgado, debidamente acreditada su representación, aceptará como tal el cargo y en ese acto, comunicará la identidad de la persona natural que hay de representarla en el ejercicio de su cargo. Indudablemente no se trata aquí de un representación legal, ni siquiera de una representación apud acta, ni voluntaria, sino de un trabajador de esa persona jurídica que va a hacer de administrador concursal por ella, por lo que entendemos no es necesaria representación formal de ningún tipo, tal y como se desprende del tenor literal de la LC. Y a este representante o designado será al que se le entregue el documento acreditativo de su condición de administrador concursal.

Si el administrador concursal comparece y acepta el cargo, el juez mandará expedir y entregar al designado documento acreditativo de su condición de administrador concursal. No se dice qué tipo de documento será este, pues no habla de una resolución judicial, la ley dice un documento, lo que parece excluir una nueva resolución judicial. Posiblemente esté pensando en cualquier forma de credencial, y en ello abunda el hecho de que este documento deberá ser devuelto al juzgado en el momento en el que se produzca el cese, por cualquier causa, del administrador concursal designado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario