jueves, 13 de mayo de 2010

La Responsabilidad Civil Extracontractual

La responsabilidad civil es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. Tal responsabilidad genérica se clasifica tradicionalmente en contractual y aquiliana o extracontractual. En cuanto a la primera, esta supone la trasgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato. Por el contrario, la responsabilidad civil extracontractual responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo de los demás.

La separación entre las obligaciones que nacen de los contratos y las que tienen su origen en la culpa o negligencia civil es de régimen jurídico, pues el fundamento último es el mismo: una acción y omisión culposa que daña a otro. Incluso el régimen jurídico de las primeras se aplica, según reiterada doctrina jurisprudencial, a las segundas de manera subsidiaria, pues el capítulo II del Título XVI del Código Civil no las regula en su totalidad. Las conexiones entre ambas, son discutidas sobre todo cuando no existe una jurisprudencia muy definida al respecto. Por un lado nos encontramos con sentencias del Tribunal Supremo que califican de extracontractuales, responsabilidades que son claramente contractuales [STS 10/5/84, que califica de extracontractual el daño por el transportista a una mercancía transportada; STS 24/6/69, incendio en un local arrendado; STS 17/12/86, daño en la cosa arrendada en perjuicio del inquilino porque el arrendador no realizó las obras o reparaciones necesarias e incluso accidentes de trabajo calificados como extracontractuales en STS 30/11/85]. Frente a estas Sentencias, existen otras emanadas del mismo órgano jurisdiccional que califican como contractual la responsabilidad claramente extracontractual [como los daños que se producen dos copropietarios, STS 26/1/84 o la que surge entre dos entidades bancarias entre las que no existe relación contractual, que en STS 9/7/84, se calificó de contractual].

Sobre la responsabilidad civil extracontractual, el daño (sabiendo que puede ser acción u omisión, facere o non facere), que se produce en un supuesto, de una persona a otra es por haber trasgredido un principio que es fundamental dentro del la responsabilidad civil, que es la alteración del neminen laedere, que supone el abstenerse de realizar un comportamiento lesivo para los demás. Así, nuestro sistema en materia de responsabilidad civil extracontractual aparece dominado por la idea de culpa del agente productor del daño. Pieza fundamental del mismo es el artículo 1902 del Código Civil que indica: El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Para la existencia de esta, deben darse unos determinados supuestos: en primer lugar un comportamiento consistente en realizar un ilícito civil. No se exige que sea antijurídico, sino que se produzca una alteración de este principio de quebrantar el deber de respeto entre las personas. Ha de darse un daño (actual o futuro) que puede ser patrimonial o moral produciéndose en ambos una lesión a los intereses de la persona, un daño en los sentimientos de una persona o diversas lesiones, incluso dolores (habría compensación). A su vez puede dar lugar a un daño material, siendo indemnizado doblemente. También ha de existir una relación de causalidad: el daño debe estar causado por la acción u omisión con el resultado dañoso (e.g. la teoría de la causalidad adecuada). Y por último la imputación de la responsabilidad: si interpretamos literalmente nuestro artículo principal, el 1902 del Código Civil, ha de haber culpa o negligencia para imputarlo. En relación al daño existe la culpa, pero siguiendo la corriente objetiva, no es necesaria la culpa o una determinada negligencia, basta con encontrarse dentro de una esfera de riesgo y debe existir una obligación de prever los sucesos que produzcan daños y evitarlos. En este sentido, pudiera darse una exoneración de responsabilidad por legítima defensa (penal y civil) o estado de necesidad (sólo penal).

Me gustaría completar la exposición en relación con un supuesto práctico, pues de este modo puede ser más fácil de entender para el lector, y así seguiré uno de los principios del blog y mediante elementos simples será palpable que la forma siempre sigue a la función.Pongamos el caso de que un trabajador de una empresa, se desplaza al domicilio de un cliente con un vehículo de su empresa para realizar un encargo concreto. La entrada del domicilio estaba ocupada por un vehículo y el operario, enfadado por ello, raya la pintura del vehículo propiedad de un tercero. Este, presencia el hecho y consiguientemente decide ejercitar una acción de responsabilidad, y lo hace frente a la empresa del trabajador.

Dándose estos presupuestos, y teniendo en cuenta todo lo indicado con anterioridad, hay que centrarse primeramente en el sujeto en el que recae la responsabilidad, destacando dos cuestiones:
1. Sujetos de responsabilidad civil por hecho propio, artículo 1902 del Código Civil.
2. Responsabilidad por hecho ajeno, artículo 1903 del Código Civil (donde hay que ver hasta que punto ha habido un hecho propio)

Es evidente que el trabajador es responsable del hecho, pero al haberse, el propietario del vehículo, dirigido frente a la empresa del trabajador, habremos de ver si esta debe responder por el acto ilícito y doloso del trabajador. Por consiguiente, en el artículo 1903 del Código Civil en relación con el artículo 1902 del Código Civil, la obligación es exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino también por aquellas personas de las que se deba responder. Existen varios supuestos (responsabilidad de los padres; responsabilidad del tutor, respecto de los menores o incapacitados; responsabilidad del empresario por hechos que realicen sus colaboradores y responsabilidad de aquellas personas titulares de centros docentes de enseñanza o superior, que causen a sus alumnos) de los que nos interesa la responsabilidad del empresario en relación con el artículo 1903 del Código Civil, pero que a tenor de su redacción no consideramos un supuesto de responsabilidad por hechos ajenos, sino un supuesto de responsabilidad por un hecho u omisión propios que será la negligencia a la hora de vigilar, así, el fundamento será la culpa in vigilando y culpa in eligendo. Y la exoneración se dará cuando se pruebe la diligencia normal, de un buen padre de familia: La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personasen él mencionadas prueben que emplearon toda diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Se establece así un sistema de inversión de la carga de la prueba, ya que corresponde al responsable por el hecho u omisión de otro acreditar que no tiene responsabilidad por haber obrado de acuerdo con la diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo. Sanciona una responsabilidad directa. No proclama un principio de responsabilidad civil subsidiaria, sino una responsabilidad directa, a pesar de que el 1904 del Código Civil proclame el derecho de reembolso del empresario, en caso de que los daños los cause su empleado. De todos modos, pese a que el empresario sea responsable no debe haber duda de la autoría material del daño por el trabajador. No es una responsabilidad subsidiaria, sino directa. Es necesario que el hecho sea imputable a él.

Es cierto que se presume que el trabajador se halla dentro del ámbito de la actividad empresarial, lo que en ese caso obligaría al empresario a probar en contrario sin perjuicio del derecho de repetición del empresario, donde se produce una solidaridad impropia: el empresario le exige al trabajador el importe total de la indemnización.

Continuando con el análisis, aunque el operario ha actuado de forma personal y autónoma, fuera del ejercicio de sus funciones, trabaja para una empresa, y en horario laboral realizó el acto, por lo cual es directamente responsable del mismo pero la empresa mediante esa responsabilidad que le atribuye el artículo 1903 del Código Civil hasta no haber prueba en contrario, la responsabilidad es del operario y de la empresa, y por lo tanto, puede el propietario del vehículo dirigir la acción frente la empresa.
Habrá de tenerse en cuenta después la extensión de los daños (cascada de responsabilidad). Según el artículo 1902 del Código Civil, debería responder de todos los daños, en teoría, pero esto se podría alargar y hacernos responsables hasta el infinito con los cual hay que establecer los límites del artículo 1107 del Código Civil. En este caso se haría una prestación equivalente en dinero del valor del daño conforme a la fijación del mismo (convencional o judicial) y siempre teniendo en cuenta la prescripción de la acción, pero que en este supuesto no es necesario tratar.

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