jueves, 20 de mayo de 2010

Apuntes sobre la evolución histórica del Derecho Concursal. Especial referencia a su naturaleza y administración patrimonial.

Resulta que a pesar de la vasta colección histórica de documentos jurídicos y la presencia inequívoca del comercio, la navegación… en definitiva, de las instituciones mercantiles en épocas antiguas, no es hasta la llegada de los grandes juristas, y en concreto hasta el primitivo derecho romano donde encontramos instituciones o más concretamente, técnicas donde prima la idea de separar al deudor de la administración y disposición de los bienes. Estas bien tienen relación o son un prius de lo que hoy se configura como derecho concursal. Es cierto que podemos remontarnos a las primeras civilizaciones donde ya existían reglas del comercio - aunque strictu sensu no se diferenciaba entre comerciante y no comerciante- que otorgaban una posición de protección con relevancia jurídica a los acreedores frente al deudor. Si bien, ya en ese momento la responsabilidad del deudor es de carácter personal, y no es más que por el desarrollo histórico que esa responsabilidad que como veremos en el derecho romano primitivo convierte al deudor en objeto de la relación jurídica, se convierte en una responsabilidad real sobre el patrimonio del sujeto pasivo deudor –Ley Poetilia–.

Así estructurado, en la época clásica del derecho romano y como continuación en el Derecho justinianeo - un derecho de acciones- donde ya en la Ley de las XII Tablas[1], se regulaba un procedimiento ejecutivo llamado manus iniectio del que si el pretor pronunciaba la addictio –entrega del obligado durante sesenta días–, la obligación otorgaba al acreedor un derecho personal –sobre la persona del deudor –, que le otorgaba autorización para hacer efectiva su prenda, la llamada pignoris capio, pudiendo dar muerte al deudor o venderlo trans Tiberim[2].

De facto el primer antecedente como ejecución patrimonial universal y que no podría acercarse a una configuración en sus puntos básicos del actual modelo concursal aunque ya se separa al deudor insolvente de la administración de su patrimonio sería la missio en possessionem o missio en possessionem rei servandae causa, como primera fase de un concurso de acreedores y en continua evolución tanto en el derecho pretorio como a través del edicto rutiliano, con la bonorum venditio, bonorum distractio o la cessio bonorum. Es en la missio en possessionem justinianea donde el magistrado nombra a un curator bonorum que realizará funciones de administración de bienes, las acciones pertinentes y la venta del patrimonio y que de este modo viene a configurarse como el primer antecedente histórico del órgano de administración y representación del concurso, de la actual administración concursal.

Desplazándonos a la Edad Media, encontramos como procedimiento semejante de ejecución patrimonial universal sobre deudores insolventes: la cesión de bienes junto al procedimiento de quiebra que nace en Italia. Y aunque existen divergencias doctrinales sobre su origen, tomando de la mano la tesis que indica que la quiebra deriva del secuestro general de los bienes del deudor fugitivo, remarcamos que se trata de un secuestro del patrimonio que exige el nombramiento de un curator que se encarga de administrar y liquidar en caso de ejecución[3]. No es hasta el siglo XIII que se regula la quiebra en España en las Cortes de Barcelona, Lérida o Gerona aunque no como procedimiento encaminado a la satisfacción de los acreedores, sino como sanción.

En la Edad Moderna encontramos el que ha venido a denominarse el primer tratado sistemático del concurso, el Labyrinthus creditorum[4] de Francisco Salgado de Somoza, procedimiento en el que el deudor por sí mismo convoca a los acreedores y entrega y cede sus bienes a estos, es decir, realiza una cessio bonorum sin previo encarcelamiento y sin reconocimiento de deudas con efectos de confesión. No existe posibilidad de que el deudor haga cesión de sus bienes fuera de juicio y existen ya las acciones retroactivas y el interés público. En el Labyrinthus creditorum hay una constante presencia e intervención del juez, y cuando los bienes ya no están en la administración del deudor –si en dominio – se entregan en depósito y el juez nombra a un administrador aunque sigue siendo el juez el que a posteriori subastará los bienes.

Los autores alemanes, italianos, franceses y todos cuantos se han ocupado seriamente del estudio de la quiebra, admiten que no solamente Centro-Europa, sino también las ciudades italianas han sufrido la influencia decisiva de la obra de Francisco Salgado de Somoza, la que, además, es evidente en los procesalistas alemanes y en la legislación concursal de los siglos XVII y XVIII. Y esta misma doctrina es incorporada en diversas ordenanzas consulares de derecho mercantil, siendo las más relevantes las Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737 y que contienen un régimen del estado de quiebra del comerciante que será seguido por otras ordenanzas de manera similar hasta las Ordenanzas del Consulado de Málaga de 1825. Este procedimiento sobre el fallido regula ya la figura del síndico, elegido en junta y con las funciones de administración de bienes del quebrado.

Posteriormente nos encontramos con la codificación, en concreto con referencias al concurso de acreedores en el Código Civil, con la quiebra –y la suspensión de pagos como un tipo de quiebra – ¬en el primer Código de Comercio de 1829.

En el Código de Comercio de 1885 regulaba un procedimiento de quiebra con varios órganos, de los cuales el órgano de vigilancia, dirección y jurisdicción de la quiebra integraba al juez y al comisario –órgano de jurisdicción delegada que recaía en un comerciante –, el órgano de administración y representación lo formaban tres síndicos –caracterizados por las funciones de gestión, administración y representación¬ – y el órgano deliberante y soberano, la Junta de acreedores.

Y finalmente, en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1929 el órgano de administración y representación era formado por tres Interventores –dos peritos mercantiles y un acreedor – nombrados ad initio y el juez.

[1]Hacia mediados del siglo V a. C., el senado decidió enviar una comisión de diez magistrados a Atenas para conocer la legislación del gobernante griego Solón, inspirada por el principio de igualdad ante la Ley. A la vuelta de esta comisión, el senado decidió constituir otra comisión integrada por diez magistrados patricios (decenvirato) y presidida por un cónsul para la elaboración de la ley. En ellas se recogen por escrito, de manera más o menos ordenada, una serie de normas jurídicas que hasta entonces eran costumbres, algunas de las leyes del regnum y normas redactadas ex novo por las comisiones que elaboraron las tablas.
[2]PÉREZ ÁLVAREZ, La bonorum venditio. Estudio sobre el concurso de acreedores en Derecho Romano clásico, Madrid, [2000], pgs. 44ss.
Existe discrepancia doctrinal en cuanto a si la ejecución personal conlleva o es una ejecución patrimonial y en efecto, cuál es el origen de esa ejecución patrimonial. MARTÍNEZ FLOREZ, A. Las técnicas para limitar el ejercicio de las facultades patrimoniales del concursado desde el Derecho Romano a la Codificación, en ADCo, 4 [2005], pgs. 315-344, en pg. 317.
[3]MARTÍNEZ FLOREZ, A. Las técnicas para limitar el ejercicio de las facultades patrimoniales del concursado desde el Derecho Romano a la Codificación, en ADCo, 4 [2005], pgs. 315-344, en pg. 320.
[4]AÑOVEROS TRÍAS DE BES, X. Salgado de Somoza, un precursor de la moderna doctrina del Derecho Concursal. Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Aurelio Menéndez.

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